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La ilustración de la enseñanza

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La ilustración de la enseñanza - Blog de Tendencias e InnovaciónContinuamos con el análisis del artículo 32 y concretamente de los dos nuevos apartados que fueron añadidos con la reforma relativos al límite de ilustración para la enseñanza.

En el apartado 3 se regula el uso de obras, obras plásticas y fotográficas y en el apartado 4 de las obras o publicaciones impresas, es decir, las reglas son distintas dependiendo del tipo de obra, lo que nos lleva a preguntar: ¿A qué obedece esta discriminación?

El derecho de autor protege las obras que reúnen los requisitos legales, pero de forma igual a todas ellas sin imponer ningún tipo de discriminación en razón de su tipología o forma de expresión. Por lo tanto, no se entiende la razón que lleva a nuestro legislador a establecer diferencias en función del tipo de obras. Está claro que esta segregación favorece a un tipo de titulares de derechos, a los autores y editores de obras literarias básicamente, en detrimento de otros que, paradójicamente, ilustran mejor la enseñanza.

¿Acaso el legislador conoce el significado de ilustración? Consultando el diccionario la primera acepción que encontramos es: “dar luz al entendimiento”, lo que equivale a decir que ilustrar viene a ensanchar, esclarecer, hacer entendible o adornar un conocimiento. Por esa razón, la reproducción de un libro o parte del mismo no ilustra la enseñanza ya que es cosa distinta el estudio o lectura de textos, actividad que realizan los alumnos y que forma parte del aprendizaje o adquisición de conocimientos, que nada tiene que ver con la actividad o labor docente que realizan los profesores.

Resulta aberrante que el legislador desconozca el significado de un concepto básico y, lo peor, es que además pretenda reglamentar su uso. Un uso que no está justificado puesto que no existe ningún precedente legal que avale a esta absurda tasa en la Convención de Berna y tampoco en el derecho europeo.

En realidad, lo que ha pretendido el legislador es imponer un canon a la lectura de textos impresos que se utilizan como materiales de estudio, pero que nada tienen que ver con la ilustración de la enseñanza, creando así una desafortunada confusión.

En su errática labor, el legislador ni tan siquiera ha definido claramente a las obras que se beneficiarán de este nuevo peaje, ya que habla de obras o publicaciones. ¿Qué ha querido decir? ¿Es preciso elegir entre una u otra? ¿Cuál es la diferencia, separación o alternativa?

No se entiende. Si la norma se refiere a textos u obras literarias porque no lo dijo tal cual. Es posible que esta falta de definición sea debida a que la norma pretende abarcar otras prestaciones protegidas y por ello ha dejado abierta esta absurda clasificación.

Otro aspecto obscuro de esta nueva disposición es relativo al significado de publicaciones. ¿Se refiere a las obras publicadas en el sentido del artículo 4 de la Ley de Propiedad Intelectual? No lo sabemos porque la ley no lo menciona. Como tampoco nada dice sobre el requisito de la impresión, si se puede llamar así ya que incluye a aquellas obras susceptibles de serlo; o sea, a las inéditas.

Lo único que tenemos claro es que se impone un canon en beneficio de autores y editores, excluyendo eso sí, a las partituras musicales, obras de un solo uso, compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras o las obras aisladas de carácter plástico o fotográfico, que de por sí están exentas en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior. Y con esta desafortunada redacción se añade una duda más: ¿Cuáles son las obras de un solo uso?

Respecto de la forma de colección de este nuevo canon la ley dispone que se hará efectivo a través de las entidades de gestión colectiva de derechos de autor, pero no dice como. Es decir, si el derecho ha sido creado con carácter irrenunciable se entiende que cualquier autor o editor puede reclamarlo, sin embargo, que ocurre con los autores y editores que no son y no quieren ser socios de las entidades de gestión.

Este aspecto es relevante porque la Ley de Propiedad Intelectual no puede imponer a los autores y editores la obligación de asociarse a las entidades de gestión, ya que el derecho de asociación es un derecho fundamental y esta imposición resultaría contraria a la Constitución. Sin embargo, al ser un derecho irrenunciable todo autor y editor podrán reclamarlo, lo que obligará a establecer un sistema que permita a los titulares del derecho hacerlo efectivo sin necesidad de pertenecer o asociarse a ninguna entidad de gestión.

El análisis nos lleva a considerar que la modificación a la Ley de Propiedad Intelectual que impone una remuneración equitativa al uso de obras o publicaciones, no tiene ninguna explicación ni justificación y tampoco encuentra acomodo en ninguna otra norma de rango superior, lo que nos lleva a preguntar qué objetivo persigue.

Está claro que el legislador ha optado por apoyar abiertamente a la industria editorial imponiendo un canon a la enseñanza en detrimento de la educación. Opción absurda, puesto que no permite poner a disposición de los alumnos materiales de estudio, ni tampoco incentiva la labor docente de los profesores. ¿No hubiera sido más útil modificar el obsoleto régimen del contrato editorial y adaptarlo a las necesidades de la era digital?