Los formatos televisivos
La protección de los formatos televisivos por la propiedad intelectual ha sido un tema controvertido, básicamente porque debía superar el obstáculo que supone acreditar, la forma de expresión, uno de los requisitos de protección de las obras que exige la Ley.
En la práctica, el inconveniente se solía resolver realizando una descripción detallada del formato televisivo, en el que además se trataba de demostrar la originalidad del mismo y, de esta manera, se conseguía justificar la protección a este peculiar tipo de obras. Otro aspecto que ha contribuido a admitir la protección de los formatos televisivos por la propiedad intelectual, es su reconocimiento y las transacciones que hacen sobre ellos los autores y titulares de derechos.
Actualmente, podemos añadir los argumentos de la Sentencia del Tribunal Supremo (nº588/2014), de fecha 22 de octubre de 2014, que aporta novedades importantes para resolver el problema relativo a la forma de expresión, que toda obra debe acreditar para obtener la protección del derecho de autor.
El análisis de la Sentencia parte de la definición de la palabra “formato” del diccionario de la Real Academia y de la doctrina, aplicada a los programas televisivos para configurar el concepto, que define de la siguiente manera:
“(…) es el conjunto de elementos técnicos e intelectuales destinados a la realización de un programa de emisión periódica con una estructura narrativa, unos personajes y unos elementos escénicos comunes para todas las emisiones, normalmente expresados en un documento.”
Una vez acotado el concepto, continúa su análisis para determinar si pueden estar protegidos como obras, haciendo un paralelismo con otras obras protegidas por el derecho de autor. Por un lado, se refiere a los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería, enunciados en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual. Y de otro lado, se refiere a la obra audiovisual, cuya autoría se reconoce a los autores del argumento, los del guión o los diálogos (Art. 87.2 LPI).
En su análisis destaca que el elemento común que une a todas estas obras, es que no están dotadas de la expresión formal definitiva, sino que es su contenido: ideas, indicaciones, características técnicas, que al ejecutarse dará lugar a la obra.
La Sentencia expresamente reconoce que la forma de expresión es secundaria en estos casos, lo que supone una diferencia respecto de la mayoría de las obras protegidas por la propiedad intelectual.
Debemos destacar que este argumento supone una ruptura del principio que define el ámbito de la protección del derecho de autor, según el cual, la protección abarca las expresiones, pero no las ideas, procedimientos o conceptos (Art. 2 Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor).
Los argumentos que propone el Tribunal para justificar su interpretación, es que el principio que limita la protección de las obras a la forma de expresión y que impide la protección de las ideas, no se puede aplicar por igual a todas las categorías de obras y puede ser matizado. Para ello, pone como ejemplo la protección que brinda el derecho de autor a las obras transformadas, en las cuales se modifica la forma de la obra, pero el contenido se mantiene.
Por su destacado interés, el razonamiento del Tribunal merece ser citado textualmente:
“Es por tanto necesario relativizar la dicotomía forma/contenido, en la que la forma estaría protegida por la propiedad intelectual, mientras que el contenido carecería de tal protección, puesto que en este tipo de obras (planos, proyectos, maquetas, diseños, y argumentos, guiones y formatos televisivos) es el contenido lo que se protege por encima de la forma en que está expresado.”
Este argumento se sostiene debido a las peculiaridades que presentan este tipo de obras, a las cuales no les afecta las modalidades de explotación (reproducción, distribución, comunicación pública), ya que atienden a la forma, más no al contenido, que es justamente en donde queda reflejado el trabajo creativo. El problema es pues, que si no se protege al contenido, cualquiera podría utilizarlo incorporándolo o ejecutándolo para su explotación económica.
Como podemos observar, la conclusión a la que llega el Tribunal, es que aplicando una excepción a una determinada categoría de obras y atendiendo a los resultados o a la finalidad que persigue la protección del derecho de autor, se podría anteponer la protección de los contenidos sobre la forma para evitar que otros puedan aprovechar o explotar económicamente el trabajo del autor.
Sin lugar a dudas, esta Sentencia viene a dar respuesta a muchos interrogantes que han sido planteados y, sobre todo, abre un camino nuevo para los autores de obras cuyos contenidos no obtienen la protección que reivindican, por no ajustarse a los requerimientos de la ley.