La Parodia
Ley de Propiedad Intelectual incluye en el elenco de límites al derecho de autor a la parodia en su artículo 39, sin embargo, no nos proporciona una definición del concepto. Lo único que nos indica el precepto son las condiciones para la utilización de las obras, que sintetizo a continuación: (i) que la obra haya sido divulgada, (ii) que sea distinta y no se confunda con la obra parodiada y (iii) que no dañe a la obra original ni a su autor.
La parodia también figura entre la lista de excepciones recogidas en el artículo 5, párrafo 3, letra k) de la Directiva 2001/29/CE, en la que se reconoce la facultad de los Estados miembros para establecer una limitación al derecho de autor cuando el uso se realice a efectos de caricatura, parodia o pastiche.
La justificación de la parodia como límite al derecho de autor se explica para hacer posible la libertad expresión, ya que desde épocas remotas se hizo uso de este recurso para expresar opiniones, ideas y críticas en tono jocoso. La pregunta que ahora planteamos es si el elemento humorístico es una de las características esenciales de concepto.
En el lenguaje común, la parodia se define como una “imitación burlesca” y esta característica ha sido considerada como esencial para delimitar el concepto, según se desprende de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 10 de octubre de 2003, que consideró que únicamente la transformación de una obra muy conocida, a la que se le incorpora un cambio tendente a su ridiculización, ya sea por introducir un elemento cómico o que le quite seriedad, puede considerarse parodia y estableciendo un límite en función del objeto parodiado que se ciñe a la misma obra.
Observamos que esta sentencia exige la presencia de requisitos distintos de los señalados por la Ley para que una transformación pueda ser considerada como parodia, ya que necesitaría: (i) que se introduzca un elemento cómico, (ii) que la obra sea muy conocida y, por último, (iii) que la parodia sólo debe realizarse sobre la misma obra que se transforma.
Esta interpretación del concepto de parodia deberá revisarse ya que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha resuelto en el asunto C-201/13, que el concepto de parodia es un concepto autónomo del Derecho de la Unión y ha de interpretarse de manera uniforme en todo el territorio.
Respecto del significado del concepto, el Tribunal de Justicia dice textualmente que al no existir una definición en la Directiva 2001/29, la determinación del significado y del alcance del término se debe efectuar conforme a sentido habitual en el lenguaje corriente. Esta resolución pone en evidencia que el concepto desarrollado por la Audiencia de Barcelona incluye unas exigencias muy elevadas que no son comunes o propias a la parodia, salvo la presencia o introducción del elemento cómico.
Los elementos esenciales del concepto de parodia en el lenguaje corriente, son dos a tenor de esta resolución: (i) que la parodia evoque a una obra preexistente, pero diferenciándose de la misma y (ii) que plasme una manifestación humorística o burlesca. Observamos que la Sentencia del Tribunal de Justicia recoge básicamente los mismos elementos que nuestra norma, a los que hemos de añadir los requisitos de utilización.
Efectivamente, la sentencia también se pronunció sobre este particular, ya que el órgano nacional remitente imponía determinados requisitos, como la necesidad de acreditar el carácter de original a la parodia y la necesidad de mencionar la fuente de la obra parodiada. No obstante, el Tribunal de Justicia consideró que si bien los límites al derecho de autor deben ser objeto de una interpretación estricta, ello no implica que se deban imponer requisitos distintos que no están contemplados en la norma. Lo importante es que la interpretación del concepto de parodia debe permitir salvaguardar el efecto útil de la excepción y respetar su finalidad.
Llegados a este punto, se examina la finalidad de la parodia como medio adecuado para expresar una opinión, por lo tanto, la valoración de la licitud debe tomar en consideración todos los elementos del caso concreto y en particular, deberá velar por el respeto del justo equilibrio que debe existir entre los intereses y los derechos de los autores y la libertad de expresión del usuario que invoca la excepción de la parodia.
Una vez más, el Tribunal de Justicia nos indica que el criterio a seguir para decidir sobre un conflicto de derechos en los que se ven implicados los derechos de autor y los derechos fundamentales, es realizar una ponderación valorando todas las circunstancias del caso, de forma que se pueda alcanzar el equilibrio entre ambos derechos.