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El nombre comercial y las marcas

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La protección que otorga el derecho de marcas a los signos distintivos de la empresa contempla distintos tipos. Lógicamente encontraremos semejanzas entre ellos, pero no llegan a confundirse porque tienen aplicaciones diferentes, aunque coincidan en otorgar al titular un derecho de uso exclusivo sobre el signo.

Un buen ejemplo nos lo proporcionan las marcas y los nombres comerciales, ambos son signos distintivos pero no se confunden porque tienen diferentes funciones.

nombre comercialLas marcas son los signos que utiliza el empresario para distinguir sus productos o servicios, en cambio, el nombre comercial se usa para distinguir el negocio o empresa. Por lo tanto, el objetivo que ambos persiguen es diferente y por ello no se confunden. Incluso en los casos en que el signo realiza la doble función y se usa tanto para distinguir a la empresa, como a los productos, servicios y actividades.

Cuando esto ocurre, no se altera la finalidad ni el objeto de protección del signo, sino que se produce un efecto expansivo que amplía el ámbito de protección del derecho de exclusiva, para abarcar ambos conceptos. Es importante decir que para que este efecto se produzca es necesario que se realicen los dos distintos registros: el de la marca y el del nombre comercial.

Debemos decir que la obligatoriedad de inscribir en el registro al nombre comercial para obtener la exclusiva del derecho, es bastante reciente y se incorporó con la vigente Ley de marcas en el año 2001. Con anterioridad, el uso constante del signo como nombre comercial era suficiente para otorgar el derecho de exclusiva sin necesidad de solicitar la inscripción del mismo.

En cualquier caso, en el sistema actual para obtener la exclusiva sobre un signo distintivo se debe designar, en el momento de solicitar el registro, la clase de productos, servicios y actividades, a los que el signo pretende distinguir.

Esta exigencia deriva de la regla de la especialidad, cuya finalidad es limitar el derecho de exclusiva a la clase, o clases si son varias, de productos, servicios y actividades elegidas por el empresario. Consecuencia lógica de la limitación de la regla de la especialidad, es que el signo queda disponible para otros productos, servicios o actividades diferentes, siempre que no produzcan confusión o riesgo de asociación.

La obligación de uso del signo distintivo registrado opera como un mecanismo de refuerzo a la regla de la especialidad, ya que si no se utiliza el signo se produce la caducidad. Incluso puede ocurrir de forma parcial, es decir, que el signo se encuentre vigente para la clase de productos, servicios o actividades que realmente utiliza, pero caducará para todos aquellos que no hayan sido efectivamente usados.

He considerado conveniente empezar explicando las diferencias entre signos afines, porque me gustaría comentar la nota aclaratoria que publicó la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), en relación la confusión que se observa en los escritos que se presentan como contestación al suspenso y al recurso de alzada. Explicar previamente las diferencias entre dos signos afines me ayuda a mostrar que en esta materia, si no se tienen los conocimientos expertos es fácil confundirse, ya que los matices son muy relevantes.

La pregunta que esta situación plantea es si vale la pena prescindir de los profesionales para realizar una solicitud de registro de marca o nombre comercial.

Sin lugar a dudas, cualquier persona, sea o no empresario, puede realizar el trámite por sí misma y, de hecho, la información que ofrece la OEPM en su sitio web es útil y facilita el acceso y tramitación.

No obstante y pese a la sencillez que conlleva realizar una solicitud de registro de un signo distintivo, esta tarea está llena de matices que se deben conocer para hacer una elección ajustada a las necesidades reales del empresario.

Además, se debe conocer el procedimiento de solicitud de registro de los signos, puesto que existen diversas formalidades que hay que cumplir y, aunque suelen ser sencillas, tienen aspectos muy técnicos. No basta con elegir una denominación, un gráfico o una combinación de ambos y comprobar que no haya un registro igual o similar para tener éxito y alcanzar el registro.

Es bastante común que una solicitud incurra en algún defecto en su presentación. En este caso, el examinador suspende el procedimiento y comunica al solicitante el fallo, para que pueda corregirlo. Por lo tanto, la respuesta o contestación al suspenso por parte del solicitante se ha de referir a los defectos señalados por el examinador y, en su caso, proceder a su rectificación. Nada tiene que ver con una contestación al recurso de alzada, ya que éste se presenta contra una resolución de la Oficina, ya sea denegando o concediendo una marca o nombre comercial. Estas circunstancias son bien conocidas por los profesionales del sector pero suelen ser totalmente extrañas para los empresarios.

La nota aclaratoria publicada por la OEPM nos muestra que cada vez es más frecuente que las solicitudes de registros se presenten por las propias personas interesadas, prescindiendo de los profesionales.

Lo que nos lleva a reflexionar sobre la valoración del ahorro de costes, ya que el trámite no consiste únicamente en pagar las tasas, sino en resolver las incidencias que se presentan. Si tomamos en consideración todos estos aspectos, posiblemente resultará más económico contar con un experto que se ocupe de realizar todos estos trámites que el empresario no sabe o no puede asumir.