El cierre patronal no es una huelga
Como introducción podríamos decir, que el derecho al cierre patronal es la interrupción de la actividad de la organización por decisión empresarial ligada a un conflicto de trabajo; no goza de las mismas garantías y tutelas que el derecho de huelga. Tan sólo recibe una más genérica protección del art. 37.2 CE, lo que excluye la existencia de una "paridad de armas" o "igualdad en la lucha" propia de otros sistemas, reconociéndose por el Tribunal Constitucional la licitud de esta medida de presión tan sólo como medida de policía.
Por ello, no son lícitos en nuestro ordenamiento ni los cierres sectoriales, ni los cierres de retorsión, que tratan de impedir el ejercicio del derecho de huelga, ni, desde luego, los cierres ofensivos
De acuerdo con el art. 12 RDLRT, los empresarios sólo podrán proceder al cierre del centro de trabajo en caso de huelga o cualquier otra modalidad de irregularidad colectiva en el régimen de trabajo, cuando concurra alguna de estas circunstancias:
- Notorio peligro de violencia para las personas o de daños graves para las cosas.
- Ocupación ilegal del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias, o peligro cierto de que ésta se produzca.
- Que el volumen de la inasistencia o irregularidades en el trabajo impidan gravemente el proceso normal de producción.
La licitud del cierre es independiente, por tanto, de la licitud o ilicitud de la huelga.
El empresario que proceda al cierre del centro de trabajo, deberá ponerlo en conocimiento de la Autoridad laboral en el término de doce horas, limitándolo al tiempo indispensable para asegurar la reanudación de la actividad de la empresa, o para la remoción de las causas que lo motivaron.
Los efectos del cierre patronal son similares a los previstos para la huelga, pues se suspenderá el contrato de trabajo, lo que conlleva suspensión del trabajo y del salario y situación de “alta especial” en el sistema de Seguridad Social, con suspensión de la obligación de cotización salvo pacto en contrario, en el que el trabajador tampoco podrá devengar prestaciones de desempleo ni subsidios de incapacidad laboral transitoria como consecuencia del cierre.
En caso de que el cierre sea ilegal, el trabajador conservará el derecho al salario por los días correspondientes, así como al ingreso de las oportunas cotizaciones de la Seguridad Social. Independientemente de su calificación como legal o no, los días que falta el trabajador al trabajo no serán computados como ausencias a efectos de vacaciones, no podrán catalogarse como faltas al trabajo a ningún efecto, y se asimilan a tiempo cotizado a efectos de alcanzar el período mínimo de 180 días exigido por la ley para devengar prestaciones de desempleo.
El cierre ilegal, o el cierre legal en el que se realizan conductas ilícitas, supondrán las pertinentes sanciones y responsabilidad patrimonial. En concreto, la negativa a la reapertura del centro de trabajo previo requerimiento de la autoridad laboral, una vez desaparecidas las circunstancias que lo legitimaron, constituye infracción muy grave, acreedora de las correspondientes sanciones administrativas. Las coacciones o amenazas para iniciar o mantener el cierre, o la paralización de la actividad empresarial con fines de alteración de la seguridad y el orden público, pueden constituir delito.
La reflexión sería ¿hay huelga antes de cierre patronal o es independiente?